Muchas veces no nos damos cuenta y firmamos algunos documentos que pasados unos años nos hacen llevarnos las manos a la cabeza. El mejor consejo que podemos dar en los tiempos que corren es leer atentamente todo lo que nos solicitan que firmemos. Y nos referimos, no sólo en relación a las entidades bancarias, que ahora están en boca de todos tras los escándalos de las participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, swaps, cláusulas suelo, etc., sino en cualquier otro ámbito, contratos de seguro, consultas médicas, etc. En nuestro ejercicio profesional, nos encontramos a menudo con personas que van a suscribir un contrato. Muchas veces son contratos que se realizan para cumplir un aspecto formal, por tener algo escrito. Y no es extraño que se firmen entre familiares, amigos, socios con buena relación. Mi recomendación siempre es que si vamos a firmar algo, mejor hacerlo en condiciones, regular bien todas las posibilidades y ahorrarnos sorpresas en el futuro. De hecho, cuando se firman este tipo de documentos entre amigos, según pasan los años y la vida se complica, lo firmado si no está claro puede dar lugar a problemas, que acaben incluso con la amistad. El caso que quería comentar en esta entrada a nuestro blog, se refiere, concretamente, a un contrato de arrendamiento de local de negocios. Actualmente en internet podemos encontrar información de todo, sin excepción. Y los contratos de arrendamiento no iban a ser menos. Se buscan modelos en internet, se modifican los datos y se firman. Esto es la realidad. Detrás de un modelo de internet puede estar cualquiera, igual que detrás de un artículo en un blog o un comentario en un foro. ¿Quién regala duros a cuatro pesetas? Nadie. Y los problemas al utilizar esos modelos aparecen después. Donde dije digo, digo diego. Pero amigo, si pone en el contrato digo, ya podías querer decir diego o lo que quisieras, que la otra parte se va a agarrar a lo que pone. Yo lo llamo derecho preventivo, para intentar evitar el problema posterior.
Dicho esto, volviendo al hilo inicial, el caso que os quería comentar es el resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 691/2018, de 11 de diciembre de 2018.
Se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio con una renta en torno a los 32.000,00 €. En el contrato se establecía una cláusula penal con dos vertientes, una fijada en 1.000€/día en caso de que se produjera un retraso en el pago de la renta, y otra fijada en 3.000€/día por lucro cesante. Ambas habían sido establecidas y aceptadas por ambas partes, al suscribir el citado contrato de arrendamiento. El tema es que se había producido extinguido el contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta, y se reclamaban dichas cláusulas penales. La cláusula del retraso se entendía no aplicable puesto que no se trataba de un mero retraso, sino de una ausencia de pago de la renta. Pero la que era plenamente aplicable era la correspondiente al lucro cesante, fijada, reitero, en 3.000,00 €/día. La parte arrendataria pretendía la moderación de esos 3.000,00€/día por parte del Juzgador. El resultado final fue que no había lugar a tal moderación, puesto que la cláusula se había establecido para el supuesto concreto producido en ese caso y había sido aceptada por ambas partes libremente. Operaba por tanto la autonomía de la voluntad. Cuando las partes pactan dicha cláusula penal pensaban en un incumplimiento similar al producido, o esto es lo que se deduce del contrato. Por tanto, es de suma importancia saber y entender bien lo que firmamos. Conocer sus consecuencias. Para ello, es mejor contar siempre con la experiencia y el asesoramiento de un buen profesional.
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